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Ley de Diabetes Nº 14032 (vigente)

 

LEY DE DIABETES VIGENTE

Poder Legislativo

EL SENADO Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL , DECRETAN

 

 

Art. 1°. En función de la incidencia de la diabetes sobre la población y su repercusión sanitaria, económica y socia, se determinan las siguientes medidas destinadas a contemplar la situación de las personas que padezcan esta afección.

Medidas Sanitarias

Art. 2°. El Ministerio de Salud Pública creará servicios especializados de diabetes en los hospitales de Montevideo y en los Centros Departamentales de Salud Pública del interior del país que puedan requerirlo.

Art. 3°. Esos servicios tendrán a su cargo:

  1. Realizar el diagnóstico clínico-humoral en forma gratuita.
  2. Realizar tratamiento y control de la enfermedad en los diabéticos que carezcan de recursos o que paguen los aranceles que en forma especial y reducida, se fijen.
  3. Suministrar instrucción dietética y los elementos y conocimientos adecuados para el manejo de la insulina y reactivos, por los pacientes.
  4. Prestar asistencia social a los diabéticos.
  5. La oficina del Carnet de Salud del Ministerio de Salud Pública en Montevideo, o las que tengan funciones similares en el interior del país, solicitarán el dictamen de los Servicios Especializados referidos en el Artículo 1° de este Reglamento.
  6. Estos servicios, previo estudio del postulante, expedirán una certificación donde se establecerá si aquel padece o no de complicaciones, la naturaleza de las mismas y si afectan su capacidad laboral.
  7. Conductores de vehículos de transporte colectivo (ómnibus, ferrocarriles, etc.)
  8. Pilotos aviadores o personal de vuelo que interviene directamente en el manejo del avión.
  9. Personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía y Cuerpo de Bomberos.

Art. 4°. El Ministerio de Salud Pública si no dispone de suficientes médicos diabetólogos podrá transformar cargos vacantes en número necesario para atender los servicios hospitalarios.

Art. 5°. Los servicios de diabetes contarán con personal auxiliar capacitado: dietistas, enfermeras y asistentes sociales.

Art. 6°. El Ministerio de Salud Pública dotará a la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes del Ministerio de Salud Pública, de los elementos necesarios para la detección de la diabetes en todo el país y para el estudio de su prevalencia por medio de encuestas o censos.

Disposiciones Sociales y Laborales

Art. 7°. La diabetes no constituirá, por sí sola, causal de inhabilitación para el ingreso o desempeño de tareas en organismos estatales, paraestatales o privados salvo el caso de que se presenten complicaciones graves que afecten la capacidad laboral.

Art. 8°. El Ministerio de Salud Pública reglamentará los trabajos que no podrán ser realizados por diabéticos. Las oficinas del Carnet de Salud de dicha Secretaría de Estado, expedirán la correspondiente constancia, cuando se den las circunstancias señaladas anteriormente.

Art. 9°. Las personas diabéticas que han sido declaradas aptas para trabajar, no serán confirmadas en el cargo hasta dos años después de su designación. Se someterán al tratamiento indicado por su médico tratante, debiendo acreditar esa circunstancia en la forma y condiciones que se establezcan en la reglamentación.

Art.10°. A los efectos de usufructuar de los beneficios que establece la presente ley, la persona diabética deberá comprobar su calidad de tal, por intermedio del Carnet de Diabético expedido por el Ministerio de Salud Pública y sujeto en forma y datos a lo que disponga la reglamentación pertinente.

Art. 11°. El Instituto Nacional de Alimentación habilitará en sus comedores sectores para personas diabéticas con dietas especiales.

Art. 12°. Las sociedades médicas de asistencia colectivizada, reglamentadas en su funcionamiento por el Decreto-ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, no podrán desafiliar a enfermos de diabetes, cualquiera sea la gravedad de su afección y ellos deberán gozar de todos los beneficios que brindan esas sociedades.

A los efectos de contralor de lo dispuesto y de las sanciones por su incumplimiento, se estará a lo que dispongan los artículos 5, 6, 7, 8 y concordantes del Decreto-ley antes mencionado.

Art. 13°.   Durante los períodos de racionamiento, veda, escasez o carencia de alimentos considerados indispensables en el régimen dietético de los enfermos de diabetes, según informe del Ministerio de Salud Pública, tendrán prioridad en la adquisición de los mismos antes los organismos oficiales destinados a proporcionarlos, previa presentación del Carnet a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente ley.

Art. 14. El Ministerio de Salud Pública, apoyará la labor de la Asociación de Diabéticos del Uruguay y coordinará con ella la difusión de conocimientos y las medidas de lucha contra la diabetes.

Art. 15. El Ministerio de Salud Pública, con sus recursos propios, contribuirá a los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes.

Art. 16. La reglamentación de esta ley será hecha por el Ministerio de Salud Pública, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes, dependiente de dicha Secretaría de Estado.

Art. 17. Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de octubre de 1971.

Alberto E. Abdala, Presidente; José Pastor Salvanach, Secretario.

Ministerio de Salud Pública

Montevideo, 8 de octubre de 1971

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


 

 

Reglamentación de la Ley N° 14.032

Repartido N° 602 – Decreto N° 7.598

 

Montevideo, 12 de julio de 1972

VISTO que por Ley N° 14.032 de fecha 8 de octubre de 1971, en función de la incidencia de la diabetes sobre la población, y su repercusión sanitaria, económica y social, se determinaron diversas medidas destinadas a contemplar la situación de las personas que padezcan de la referida afección;

CONSIDERANDO que el artículo 16 de la precitada Ley establece que la reglamentación de la misma será redactada por el Ministerio de Salud Pública, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes de dicha Secretaría de Estado;

ATENTO a que el proyecto de reglamentación estructurado por la Comisión de la referencia se ajusta a lo establecido en la mencionada Ley;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

 

Art. 1°. De los servicios especializados. (Art. 2° de la Ley N° 14.032). Las funciones de los servicios especializados a que se refiere el Artículo 2° de la Ley, serán cumplidos por las Policlínicas de Diabetes de los Hospitales de Salud Pública en Montevideo. En el interior del país, mientras no existan otras creaciones, serán cumplidas por las Policlínicas Médicas de los Centros Asistenciales.

Art. 2°. Del diagnóstico gratuito. (Art. 3° de la Ley N° 14.032). Los servicios aludidos en el artículo anterior deberán examinar gratuitamente a todas las personas que se presenten con el objeto de averiguar si padecen diabetes, debiendo realizar los exámenes necesarios para el diagnóstico.

Art. 3°. Del tratamiento. (Art 3°, inciso B de la Ley N°14.032). En caso de confirmarse el diagnóstico, los pacientes podrán tratarse en los Servicios de referencia. Esta asistencia, de acuerdo con la capacidad económica del paciente, podrá ser gratuita o mediante pago de arancel, de acuerdo a las normas vigentes en el Ministerio de Salud Pública; pero el arancel para los diabéticos será especial y reducido al 50% de lo normal.

Art. 4°. Hasta tanto obtenga su carnet de Asistencia, el paciente dispondrá de un certificado provisorio que lo habilite para ser asistido de inmediato. Este certificado será expedido por la oficina correspondiente del Ministerio de Salud Publica, a pedido del Servicio tratante.

Art. 5°. Del Carnet de Salud. (Arts.7° y 9° de la Ley N° 14.032) La capacidad laboral del diabético para el desempeño de tareas en diversos organismos a la cual se refiere el Artículo 7° de la Ley, se comprobará de la siguiente manera:

Art. 6°. Las personas diabéticas que han sido declaradas aptas para el trabajo y designadas para ocupar un cargo, recibirán un Carnet de Salud provisorio, válido por tres meses.

El Carnet se renovará cada tres meses, debiendo el interesado, en cada oportunidad, presentar ante el médico del Carnet de Salud los documentos queacrediten estar sometido a un tratamiento adecuado (análisis, indicaciones y certificado del médico tratante, etc.). El Carnet de Salud definitivo se otorgará después de dos años de tratamiento permanente, controlado y correcto.

 

Art. 7°. Sobre los trabajos no aptos para diabéticos. (Art. 8° de la Ley N° 14.032). Los diabéticos no podrán se designados ni habilitados para tareas cuyo desempeño pueda significar un peligro para su salud o para integridad física de los demás. En este sentido se menciona especialmente.

Art. 8°. Del Carnet del Diabético (Art. 10° de la Ley N°14.032). El Carnet del Diabético a que se refiere el Artículo 10° de la Ley será expedido por la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes del Ministerio de Salud Pública.

Art. 9°. La Comisión Honoraria Asesora de Diabetes para comprobar la condición de diabético del postulante se basará normalmente en certificados o constancias que provengan de los Servicios Especializados mencionados en artículo 1° de este Reglamento. En casos especiales podrá aceptar certificados que provengan de otros orígenes.

Art. 10°. El Carnet deberá presentar claramente la expresión “Carnet Diabético”, indicar la dependencia del Estado que lo expide y la Ley que lo establece. Llevará el sello de la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes y la firma del funcionario responsable. Deberá también, contener los nombres y apellidos del interesado, la edad, el domicilio y el número de la Cédula de Identidad. Tendrá validez cuando se presente con la Cédula de Identidad Policial.

Art. 11. El Carnet de Diabético tendrá una validez de cinco años, debiendo ser renovado periódicamente.

Art. 12°. Comuníquese, publíquese.

Juan M. Bordaberry

Pablo Purriel

Publicado en Defensa | Advocacy
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