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Defensa | Advocacy (9)

 

Por el compromiso y la responsabilidad de cuidar la salud de las personas que participamos de ADU, nuestras familias y las personas con diabetes (el motivo y objeto de todos los que integramos la Asociación de Diabéticos del Uruguay).

 

En línea con la TRANSPARENCIA y el esfuerzo que estos momentos requieren; en ADU nos preocupa y nos proponemos, que el impacto, el riesgo en salud y económico de todos los mencionados, pueda ser el menor posible.

 

 

DÍAS Y HORARIOS DE APERTURA de nuestra Sede:

Lunes a viernes de 09:00 a 18:00

(Cerramos antes de nuestro horario habitual y los sábados permaneceremos cerrados).

SERVICIOS ACTIVOS:

POR EL MOMENTO MANTENEMOS el servicio de VENTA DE INSUMOS; en especial por insulinas, tiras reactivas, agujas descartables, etc.

SERVICIOS TÉCNICOS – enfermería – podología – psicología – nutrición – educación en diabetes, se SUSPENDEN a partir del próximo lunes 23/03 hasta nuevo aviso.

A través de nuestras redes sociales, actualizaremos constantemente, las medidas dinámicas que debamos tomar.

 

ARRIBA Uruguay!!

 

 

Teléfono de contacto 2901 6214

 

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Lograr tener un buen control de la Diabetes contribuye a prevenir y controlar complicaciones de salud.

 

Durante este periodo de alerta sanitaria mundial, es importante seguir estrictamente con el tratamiento de la diabetes tratando de mantener los valores de glucemia en el rango indicado por el equipo médico tratante para evitar complicaciones de la diabetes.

 

Estas pueden empeorar el pronóstico en las personas con diabetes que contraen el nuevo coronavirus COVID-19, el cual genera estados febriles e infección respiratoria alta entre otros, pudiendo hacer más difícil aún el control glucémico.

 

Debido a que se trata de un nuevo coronavirus, manténgase alerta sobre nuevas recomendaciones para el control de la diabetes y la prevención de complicaciones del COVID-19.

 

IMPORTANTE – nuestro trabajo informativo-educativo es un apoyo e insumo para su conocimiento, NO OLVIDE consultar a su médico tratante o sistema de salud, antes de tomar cualquier medida que afecte o modifique su tratamiento.

 

 call center MSP

hasta el 29 de febrero

hasta el 29 de febrero 1

 

SEÑOR MINISTRO DE SALUD PÚBLICA

 

ASOCIACIÓN DE DIABÉTICOS DEL URUGUAY (“ADU”), RUT N° 215207670014, representada en este acto por el Sr. Walter Amadeo Grignetti y el Dr. Mario Jubín Crispieri, titulares de los documentos de identidad Nros.1.357.111-9 y 1.208.207-4 respectivamente, en sus calidades de Presidente y Secretario del Consejo Directivo, con domicilio en Paraguay 1273; la ASOCIACIÓN CIVIL Usuarios de Bomba de Insulina (“UBI”), Personería Jurídica N 5214, representada en este acto por el Dr. Oscar Quiñones, en su calidad de Presidente de la Comisión Directiva, titular del documento de identidad Nro. 2.559.590-1; la Cátedra de Endocrinología de la UDELAR, representada en este acto por el Prof. Dr. Raúl Pisabarro, en su calidad de Catedrático Grado 5, titular del documento de identidad Nro. 1.402.410-1; la Sociedad de Diabetología y Nutrición del Uruguay (“SDNU”), representada en este acto por la Dra. María Isabel Costa, en su calidad de Presidente, titular del documento de identidad Nro. 1.941.524-6; la Sociedad Uruguay de Endocrinología y Metabolismo (“SUEM”), representada en este acto por la Dra. Yénica Chaftare, en su calidad de Presidente, titular del documento de identidad Nro. 1.914.306-9 y la Fundación Salud - Dr. Augusto Turenne, representada en este acto por el Dr. Alfredo Toledo, en su calidad de Director, titular del documento de identidad Nro. 1.142.359-4, todos ellos constituyendo domicilio a estos efectos en Paraguay 1273, ciudad de Montevideo, al Sr. Ministro DECIMOS:

Que, en la representación invocada y al amparo de las disposiciones contenidas en el Artículo 318 de la Constitución de la República, venimos a formular una petición amparada en el interés directo, personal y legítimo de los colectivos comparecientes, a través del procedimiento administrativo abreviado regulado en la Resolución de fecha 26 de Agosto de 2016, en mérito a las consideraciones y fundamentos que seguidamente se exponen:

MARCO REGULATORIO

Sin perjuicio del derecho de petición consagrado en el Art. 318 de nuestra Carta Magna, así como en el Art. 8 de la Ley Nro. 15.869 y Arts. 117 y siguientes del Decreto Nro. 500/991, el Ministerio de Salud (“MS”) instituyó, a través de diversas resoluciones, un procedimiento administrativo abreviado. En efecto, a través de la Ordenanza 882 el MS implementó un procedimiento administrativo especial y sumario, respecto de aquellas peticiones que tengan por objeto la solicitud de una prestación no comprendida en el Plan Integral de Atención a la Salud (“PIAS”). Esta norma específica del MS encuentra su correspondencia y concordancia en las disposiciones de los Arts. 461 y 462 de la Ley Nro. 19.355, los cuales regulan la inclusión y aprobación de medicamentos y dispositivos terapéuticos al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los programas integrales de prestaciones a su vez consagrados en la Ley Nro. 18.211, bajo determinadas condiciones y exigencias.

La aludida Ordenanza 882 previó la creación de una Comisión Técnica Asesora (“la Comisión”) encargada de analizar las peticiones y asesorar a las autoridades sanitarias, previo al dictado de resolución, emitiendo un informe técnico relativo a atender o no la solicitud recibida.

Sin perjuicio de lo anterior, y ante la acertada valoración del Sr. Ministro sobre la necesidad de establecer un tiempo para resolver si se accede o no a otorgar prestaciones no comprendidas en el PIAS, con fecha 26 de Agosto de 2016 dictó una Resolución, en la cual derogó las Ordenanzas 882 y 888, y aprobó un nuevo procedimiento administrativo abreviado, dentro del cual, compete a la Comisión determinar si la petición con el contenido señalado debe ser sustanciada o no a través del procedimiento administrativo abreviado.

Un elemento que entendemos sustantivo, es que la bomba de insulinacuya incorporación en el PIAS se viene a solicitar constituye un dispositivo terapéutico y no un equipo médico. Categorización que habilita la sustanciación y trámite por la vía del procedimiento administrativo abreviado que venimos de reseñar. En efecto, la consideración que se trata de un dispositivo terapéutico se apoya en la descripción técnica contenida en las normas que regulan la materia.

Así, relevando tal descripción y analizando la función y características de la bomba de insulina es forzoso llegar a dicha conclusión.

La Ley 15.703 en su Art. 4 define el dispositivo terapéutico como:

“cualquier artículo, instrumento, aparato o artefacto, incluyendo sus componentes, partes o accesorios, para su uso en:

  • el diagnóstico, tratamiento, atenuación o prevención de una enfermedad, desorden o estado físico anormal y sus síntomas;
  • la restauración, corrección o modificación de una función fisio-lógica o de su estructura corporal;
  • evitar el embarazo;
  • el cuidado de los seres humanos durante el embarazo, el nacimiento, o después de éste.”

Es incontrastable que la bomba de insulina constituye un aparato o artefacto eficaz para el tratamiento y atenuación de la Diabetes, otorgando al organismo el volumen de insulina necesario y normalizando valores que son alterados por la enfermedad.

En la misma línea conceptual, el Dec. 165/99, en el literal C de su Art. 1º define al dispositivo terapéutico como “un instrumento, material o equipo, incluidos sus accesorios, para uso "in vitro" o "in vivo", destinado a la prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión, sustitución o modificación de la anatomía, o de un proceso fisiológico.”

Aún si las disposiciones de estas normas no se entendieran suficientes, el propio MS a través de la Ordenanza del 1° de enero del año 2008 fundamenta lo anterior. En efecto, a través de la norma aludida define al dispositivo en el literal C del primer capítulo, replicando básicamente las normas aludidas. Pero, al referirse y describir a los equipos médicos”, refiere a ellos como artefactos cuya finalidad, en todos los casos, es prestar una función diagnóstica –no terapéutica como sí lo hace la bomba de insulina- sea química, biológica, imagenológica, e incluso terapéutica, pero con un sentido y finalidad diagnóstica. La bomba de insulina, en cambio, se diferencia porque carece de función diagnóstica puesto que posee una clara función terapéutica, restableciendo al organismo los niveles de insulina que fueron alterados por efecto de la diabetes. Es decir que el propio MS consagró el basamento y fundamento técnico del dispositivo terapéutico y el equipo médico, no pudiendo sino concluirse, a la luz de sus propias disposiciones, que la bomba de insulina constituye, sin vacilaciones, un dispositivo terapéutico .

A la luz de cuanto viene de analizarse y del cuerpo normativo analizado, es que los comparecientes entienden que la presente petición encuadra y reúne los requisitos requeridos en las normas señaladas, a efectos de ser sustanciada y admitida dentro del procedimiento administrativo abreviado creado por el MS.

Para el caso que el MS a través de la Comisión entienda que la bomba de insulina constituye un equipo médico y no un dispositivo terapéutico, y ello exilie la posibilidad de ocurrir por la vía del procedimiento administrativo abreviado que posee este Ministerio, subsidiariamente solicitamos sustanciar esta petición por el régimen general previsto en el Art. 318 de la Constitución de la República y demás normas señaladas en el primer párrafo del numeral 1 de esta comparecencia.

LA PETICION Y SUS FUNDAMENTOS

Las instituciones comparecientes poseen una dilatada y fecunda trayectoria, en lo que refiere a la prevención, tratamiento y combate a la diabetes. En particular ADU es la institución decana en Latinoamérica y la segunda en ser creada en el mundo, llevando adelante esta batalla desde el año 1951, permitiendo a través de la educación, el tratamiento y la información prevenir la propagación de la enfermedad entre la población en general y una mejor calidad de vida a quienes ya la padecen.

Constituye objeto de esta comparecencia solicitar al Sr. Ministro incorpore al PIAS el dispositivo de bombas de insulina para el tratamiento de diabetes tipo1 para todos los pacientes con este tipo de diabetes que reúnan y cumplan todas o alguna de las “condiciones necesarias”. Ellas se refieren a la prescripción médica ajustada a protocolo, perfil personal del paciente, aptitudes cognitivas y de adaptabilidad a la tecnología, entre otras, que favorezcan los procesos de implementación y posterior uso individual por parte del usuario de dicho dispositivo.

En estas condiciones se encuentran los siguientes grupos de personas con diabetes tipo1:

a) mujeres con diabetes que desean programar su embarazo;

b) pacientes que padecen hipoglucemias nocturnas asintomáticas;

c) pacientes con marcada labilidad en su tratamiento, no obstante cumplir a cabalidad con las indicaciones médicas; y,

d) pacientes que requieran determinadas dosis de insulina, que no pueden ser suministradas a través de los métodos convencionales.

La utilización de la bomba de insulina otorga beneficios clínicos y valor terapéutico contundentes, a través de evidencias con total grado de cognición. En efecto, la mortalidad de la diabetes tipo1 por complicaciones es aún muy elevada. El tratamiento de esta enfermedad se realiza en base a tres pilares claramente definidos y reconocidos: la terapia de sustitución con insulina, la dieta y el ejercicio regular, en concordancia con el manejo de la presión arterial y el nivel de lípidos. Desde el punto de vista médico, existe plena certeza que en la medida que se mejoran los controles glucémicos se logra una disminución significativa de la afectación microvascular, que es la causa de las complicaciones crónicas de la diabetes, (ceguera, insuficiencia renal, enfermedad cardiovascular). La bomba de insulina permite, por sobre la inyección, un control glucémico superior, lo cual se traduciría en una disminución significativa de las complicaciones de la enfermedad, incluso recibiendo el paciente menores dosis diarias de insulina que en el caso de aplicaciones por vía inyectable.

La administración de insulina subcutánea mediante la bomba de insulina, constituye un elemento central e imprescindible para el tratamiento de la enfermedad y su adecuado control. Se trata del mecanismo más asimilable al estado fisiológico, y su uso y difusión ha crecido de modo sustantivo en la última década. Privar a nuestros pacientes de este elemento terapéutico, vital para alguno de ellos, supone impedirles contar a los que la necesitan, con el mejor tratamiento terapéutico disponible en la actualidad y por ende comprometer su cuidado y tratamiento de la enfermedad.

Las bombas de insulina son por sobre todas las cosas versátiles, las cuales pueden emular un patrón basal de insulina de modo permanente, que además se adapta a cada paciente. Y permite que el paciente reciba insulina en bajas dosis durante la noche, extremo vital por ejemplo en caso de pacientes que padecen hipoglucemias nocturnas asintomáticas. En particular en estos pacientes, contar o no con una bomba de insulina con monitoreo continuo de glucemia capilar incorporado puede determinar la diferencia entre la vida o la muerte.

La aplicación de la insulina por este método, posee, además, la ventaja añadida que se pueden regular y modificar sus dosis en forma instantánea en cualquier momento. Esto no es posible con la inyección subcutánea de insulina por el método convencional, ya que una vez aplicada su efecto es inevitable e irreversible.

Diversos estudios han corroborado, además, que el mejor control de la glucosa que permite la bomba, produce una notoria disminución de las hipoglucemias severas, siendo esto determinante en caso de las que se producen de modo asintomático durante la noche, tal y como se señala. A todo ello debe adicionarse comprobaciones de notoria mejoría en la calidad de vida de los pacientes de todas las edades así como una disminución de la mortalidad.

Población objetiva y costos.

Los pacientes que en nuestro país inicialmente reúnen las condiciones necesarias para beneficiarse de la terapia con bomba de insulina serian alrededor de trescientos (300). Aproximadamente un tercio de ellos (100 pacientes) ya cuentan con las bombas, por lo cual a la fecha la estimación inicial es que se necesitarían adquirir alrededor de doscientas (200) bombas para cubrir así las necesidades de los pacientes que requieren ese recurso terapéutico y no lo poseen. Pero algunos de estos pacientes, si bien reúnen las condiciones necesarias desde el punto de vista de la enfermedad, presentan deficiencias cognitivas, emocionales o sicológicas que no los hacen seleccionables para la terapia con bomba de insulina, con lo cual la demanda insatisfecha real está en el entorno de 120 bombas de insulina.

Debe tenerse presente que el costo de la bomba de insulina con sensor continuo de glicemia y transmisor es de alrededor de U$S 9.000 (Dólares Estadounidenses nueve mil). Y posee una vida útil estimada aproximada de 8 años, 4 de los cuales son cubiertos por la garantía del proveedor. Al costo de adquisición debe adicionársele el costo mensual de los insumos descartables de U$S 900 (Dólares Estadounidenses novecientos) por paciente con bomba, cifra que incluye el seguro y contempla además la amortización del transmisor, cuya vida útil es de aproximadamente un (1) año. Esto supone, en materia de costos: a) la inversión por única vez de U$S 1.080.000 (Dólares Estadounidenses un millón ochenta mil), por un total de ciento veinte (120) bombas, y un costo mensual para doscientos veinte (220) pacientes de U$S 198.000 (Dólares Estadounidenses ciento noventa y ocho mil).

Si bien el costo mensual de U$S 900 por paciente en principio impresiona como elevado, al realizar un análisis comparativo del costo de la terapia intensificada con inyecciones múltiples de insulina versus la terapia con bomba de insulina muestra que la diferencia es de aproximadamente de U$S 450 mensuales, lo que anualizado asciende a la suma de U$S 5.400.

Si la terapia con bomba de insulina evitase una sola descompensación por año que implicase una internación de 4 días (un día en CTI un día en Cuidados Intermedios y dos días en sala general) la diferencia de costos entre las dos formas de terapia tenderían a cero, eso sin considerar los gastos en los que incurriría la seguridad social cuando la descompensación determinase pérdida de días laborables, ya sea del propio paciente o de su cuidador en el caso de ser un niño.

Otro elemento que entendemos es sustantivo, es que a futuro este costo se incrementará de modo muy marginal. En efecto, la incidencia de diabetes tipo1 es del orden del 0,01 %,100 casos por millón de habitantes, lo que en promedio determinarían la incorporación de 325 (trescientos veinticinco) casos nuevos de diabetes tipo1 por año, de los cuales sólo el 1% (uno por ciento) requerirá de una bomba de insulina, es decir, se requerirán tan solo tres (3) bombas nuevas por año. Más aún, las bombas pueden quedar en propiedad del MS y ser dadas en comodato al paciente, ya que esto es posible porque se trata de un dispositivo externo sin contacto directo con el cuerpo. Se conecta a través de un catéter, lo que permite que eventualmente pueda ser utilizado por otro paciente.

En adición a lo anterior, entendemos que el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) adolece de vulnerabilidades importantes. En efecto, la falta de inclusión del tratamiento con bomba de insulina en el PIAS consagraría también sustantivas inequidades en el sistema, traducidas en un tratamiento desigual a situaciones similares. Ello, por cuanto se han verificado situaciones donde diversas instituciones de salud y el propio sistema público brindan este tratamiento. Ya sucedió en el año 2009 en el Hospital Pereyra Rossell (ASSE), el cual adquirió el dispositivo de la bomba de insulina para tratar a un niño, el cual al cumplir 15 años pasa a atenderse en el Hospital Dr. Francisco Soca (ASSE) de Canelones, donde hasta la actualidad sigue recibiendo los insumos descartables. Existe otro ejemplo más reciente, julio de 2017, en el Hospital F. M. Alvariza (ASSE) de San Carlos Maldonado que adquiere una bomba de insulina con monitor continuo de glucemia y los insumos descartables para un adolescente. También en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y en el Hospital Policial se registran desde hace varios años compras de bombas de insulinas y de insumos descartables para las mismas. Si bien estos dos últimos no integran el SNIS, son financiados con recursos que también provienen, aún cuando de modo indirecto, de Rentas Generales.

Por tanto, acceder al presente petitorio también supone garantizar el acceso igualitario a la atención y tratamiento de la diabetes.

Fundamento legal de la petición.

Además de los beneficios terapéuticos y clínicos señalados, incluso siendo la bomba un elemento clave para salvar vidas humanas, nuestra legislación impone a las autoridades sanitarias acceder a peticiones como esta cuando, como es aquí el caso, se encuentra comprometida la salud de la población.

Constituye una obligación esencial e indelegable del Estado garantizar el acceso a la cobertura y atención adecuada de la salud de la población. Así lo establece el Art. 44 de la Constitución, y la propia Ley Nro. 18.211 (Sistema Nacional Integrado de Salud). Del mismo modo la Ley Nro. 18.335 consagra en su Art. 6 el derecho de toda persona a acceder a una atención integral, y en su Art. 10º a recibir las prestaciones adecuadas para su enfermedad.

Respecto de las experiencias y realidad de otros países sudamericanos, encontramos que tanto en Brasil, Argentina, Colombia y Chile otorgan dentro de sus prestaciones de salud, el dispositivo de bomba de insulina.

Sabiendo que se requerirá de la creación de un protocolo de acceso para la misma informamos que, las Sociedades Científicas y Cátedra de Endocrinología que acompañan y apoyan este petitorio, manifiestan su ofrecimiento y total disposición a colaborar y participar del equipo de trabajo técnico profesional que se encargue de la redacción de los rigurosos protocolos, para la selección y el control de los pacientes que se beneficiarán del tratamiento con bomba de insulina solicitado.

 Política de Salud Pública

Entendemos que no puede escapar a la consideración del Sr. Ministro, que nuestro país lleva adelante como política pública (donde incluso es por ello reconocido a nivel internacional), la lucha contra las enfermedades crónicas no transmisibles. Y la diabetes acaso constituya una de las de mayor prevalencia y afectación de la salud de la población. Incorporar el dispositivo de la bomba de insulina dentro del PIAS, supondrá un avance notorio y eficiente en el frontal combate que los comparecientes y toda la sociedad, así como las autoridades nacionales, desde el mismo Presidente de la Repúblicaembanderado con dicha política, desarrolla contra esta patología. Por el contrario privar del dispositivo a los diabéticos tipo1 que reúnan las condiciones necesarias para ser tratados con bomba de insulina, implicará ir a contrapelo de esta lucha contra las enfermedades crónicas no transmisibles, que involucra y afecta a toda la sociedad.

A fin de lograr los beneficios señalados, no cualquier bomba de insulina es la adecuada. Se solicita se incorpore al PIAS el dispositivo terapéutico bomba de insulina que reúna las siguientes especificaciones:

-       sistema de bucle cerrado híbrido que mide los niveles de glucosa intersticial y ajusta automáticamente la administración de insulina compuesto por una bomba de insulina con monitoreo continuo de glucemia, un transmisor, kit de catéteres de infusión, kit de sensores de glucemia intersticial, reservorios de insulina, un inyector de catéter y un inyector de sensor acorde a las especificaciones del fabricante.

 

Por lo expuesto, al Sr. MINISTRO SOLICITAMOS:

  1. Nos tenga por presentados con los recaudos adjuntos, por denunciado el domicilio real, por constituido domicilio y por promovida la presente gestión.
  2. Nos tenga por presentada la presente petición calificada, al amparo de lo dispuesto por el Art. 318 de la Constitución de la República, y que la misma sea sustanciada a través del procedimiento administrativo abreviado previsto para este tipo de peticiones por el Ministerio de Salud.
  3. En caso que la Comisión entienda que no corresponde la tramitación por el procedimiento administrativo abreviado, subsidiariamente se sustancie y tramite esta petición de acuerdo al Art. 318 de la Constitución de la República, y demás normas concordantes, modificativas y complementarias.
  4. Se disponga incorporar al PIAS el dispositivo de bombas de insulina, con las características y tipo señalados, para el tratamiento de diabetes tipo1 para aquellos pacientes con las condiciones necesarias señaladas en el cuerpo de este escrito, estando estos dispositivos disponibles dentro de las prestaciones del Fondo Nacional de Salud.

 

ADHERIRTE A ESTA PETICIÓN

Para firmar la petición en change.org ingresa aquí.

 

 

 

MSP 1

MSP 2

En especial artículos 5º y 6º

 

Decreto Nº 562/005

Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Cuota y tickets. Ajuste.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de diciembre de 2005

VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 197/005, de 27 de junio de 2005;

RESULTANDO: I) que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión;
II) que, asimismo, en dicho cuerpo normativo se establece una baja en el costo de la tasa moderadora correspondiente al valor de tickets de medicamentos;

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y un aumento salarial de 5.91%, para trabajadores médicos y no médicos;
II) que a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de todas las tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión;
III) que, asimismo se estima pertinente continuar con la rebaja de tasa moderadora correspondiente al valor del ticket por medicamentos, así como la no autorización de creación de nuevas tasas moderadoras;
IV) que, en el marco de la política de baja de las tasas moderadoras correspondientes a tickets de medicamentos, aludida en el considerando precedente, se entiende oportuno que los medicamentos Reguladores de Glicemia sean exonerados del cobro de ticket;
V) que en igual sentido, resulta oportuno exonerar del pago de tasa moderadora a los estudios paraclínicos, correspondientes al Control de Embarazo;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978 y por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir de 1° de enero de 2006 todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión; de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

ART. 2º.-
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 5.01%, (cinco con cero uno por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 197/005 de 27 de junio de 2005.

ART. 3º.-
Las tasas moderadoras, a excepción de la correspondiente al valor del ticket por medicamento, podrán incrementarse a partir del 1º de enero de 2006 en un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento).

ART. 4º.-
Dispónese a partir de 1° de enero de 2006 una rebaja de 10% (diez por ciento) en la tasa moderadora correspondiente al valor del ticket por medicamento.

 

ART. 5º.-
Establécese la exoneración del pago de tasa moderadora referida en el artículo anterior de los medicamentos Reguladores de Glicemia y que integran la siguiente nómina de medicamentos por Denominación Genérica del principio activo o Denominación Común Internacional (DCI) así como sus asociaciones:
INSULINA CRISTALINA
INSULINA NPH HUMANA
CLORPROPAMIDA
GLIBENCLAMIDA
AGLICLAZIDA
METFORMINA
GLIMEPIRIDA
GLUCAGON

 

ART. 6º.-
El pago de la tasa moderadora correspondiente al valor del tiket de medicamento debe incluir la entrega al usuario de un paquete de tirillas de al menos 25 unidades, es decir la presentación comercial mínima para este tipo de insumo. La IAMC tendrá potestad de definir el proveedor de tal insumo de entre los registrados como tales.

 

ART. 7º.-
A partir del 1° de enero de 2006 se exonera del pago de tasa moderadora a todas las mujeres embarazadas, de los estudios paraclínicos que se recomienden en el protocolo para un adecuado Control de Embarazo de Bajo Riesgo:
Hemograma completo en consulta inicial y en 3er. Trimestre.
Orina completa en 1er. Control y luego en todas las consultas.
Glicemia en 1er. Control.
VDRL en 1er. Control y en 3er. trimestre.
Grupo Sanguíneo y RH.
Si es RH negativo: test de Coombs indirecto y mensual a partir de la semana 20.
Serología para Toxoplasmosis: hacer IgG en el primer trimestre. Si es negativo se repite en 2do. y 3er. trimestre. Si es positivo el del 1er. trimestre, pedir IGM.
Antígeno de superficie para hepatitis B.
Serología para enfermedad de Chagas según reglamentación vigente. (departamentos considerados endémicos y las que atienden su parto en el Centro Hospitalario Pereyra Rossell: decreto No. 37/95.
Serología HIV.
3 ecografías obstétricas, una por trimestre.
detección de diabetes Mellitus, Gestacional en todas las embarazadas, comenzando con la prueba de tolerancia a la glucosa oral entre la 24 y 28 semana de gestación y siguiendo las directivas de las Normas de atención a la diabética embarazada (ALAD).
Urocultivo en el 2do. y/o 3er trimestre.
El cumplimiento de dicho protocolo se traduce en la exoneración de las tasas moderadoras correspondientes a: dos estudios completos de sangre; cinco orinas completas, dos urocultivos, una curva de glicemia y tres ecografías.

ART. 8º.-
Sin perjuicio de las tasas moderadoras vigentes, determínase la no creación de nuevas tasas por ningún concepto, tal como lo dispuso el artículo 5° del Decreto Nº 197/005 de 27 de junio de 2005.

ART. 9º.-
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

ART. 10.-
Las Instituciones comprendidas en el presente Decreto, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública la información referida por el artículo 4º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 197/2005 de 27 de junio de 2005.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2006 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.

ART. 11.-
El incumplimiento de lo establecido precedentemente imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nros. 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.

ART. 12.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 10 del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.

ART. 13.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - DANILO ASTORI.

 

LEY DE DIABETES VIGENTE

Poder Legislativo

EL SENADO Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL , DECRETAN

 

 

Art. 1°. En función de la incidencia de la diabetes sobre la población y su repercusión sanitaria, económica y socia, se determinan las siguientes medidas destinadas a contemplar la situación de las personas que padezcan esta afección.

Medidas Sanitarias

Art. 2°. El Ministerio de Salud Pública creará servicios especializados de diabetes en los hospitales de Montevideo y en los Centros Departamentales de Salud Pública del interior del país que puedan requerirlo.

Art. 3°. Esos servicios tendrán a su cargo:

  1. Realizar el diagnóstico clínico-humoral en forma gratuita.
  2. Realizar tratamiento y control de la enfermedad en los diabéticos que carezcan de recursos o que paguen los aranceles que en forma especial y reducida, se fijen.
  3. Suministrar instrucción dietética y los elementos y conocimientos adecuados para el manejo de la insulina y reactivos, por los pacientes.
  4. Prestar asistencia social a los diabéticos.
  5. La oficina del Carnet de Salud del Ministerio de Salud Pública en Montevideo, o las que tengan funciones similares en el interior del país, solicitarán el dictamen de los Servicios Especializados referidos en el Artículo 1° de este Reglamento.
  6. Estos servicios, previo estudio del postulante, expedirán una certificación donde se establecerá si aquel padece o no de complicaciones, la naturaleza de las mismas y si afectan su capacidad laboral.
  7. Conductores de vehículos de transporte colectivo (ómnibus, ferrocarriles, etc.)
  8. Pilotos aviadores o personal de vuelo que interviene directamente en el manejo del avión.
  9. Personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía y Cuerpo de Bomberos.

Art. 4°. El Ministerio de Salud Pública si no dispone de suficientes médicos diabetólogos podrá transformar cargos vacantes en número necesario para atender los servicios hospitalarios.

Art. 5°. Los servicios de diabetes contarán con personal auxiliar capacitado: dietistas, enfermeras y asistentes sociales.

Art. 6°. El Ministerio de Salud Pública dotará a la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes del Ministerio de Salud Pública, de los elementos necesarios para la detección de la diabetes en todo el país y para el estudio de su prevalencia por medio de encuestas o censos.

Disposiciones Sociales y Laborales

Art. 7°. La diabetes no constituirá, por sí sola, causal de inhabilitación para el ingreso o desempeño de tareas en organismos estatales, paraestatales o privados salvo el caso de que se presenten complicaciones graves que afecten la capacidad laboral.

Art. 8°. El Ministerio de Salud Pública reglamentará los trabajos que no podrán ser realizados por diabéticos. Las oficinas del Carnet de Salud de dicha Secretaría de Estado, expedirán la correspondiente constancia, cuando se den las circunstancias señaladas anteriormente.

Art. 9°. Las personas diabéticas que han sido declaradas aptas para trabajar, no serán confirmadas en el cargo hasta dos años después de su designación. Se someterán al tratamiento indicado por su médico tratante, debiendo acreditar esa circunstancia en la forma y condiciones que se establezcan en la reglamentación.

Art.10°. A los efectos de usufructuar de los beneficios que establece la presente ley, la persona diabética deberá comprobar su calidad de tal, por intermedio del Carnet de Diabético expedido por el Ministerio de Salud Pública y sujeto en forma y datos a lo que disponga la reglamentación pertinente.

Art. 11°. El Instituto Nacional de Alimentación habilitará en sus comedores sectores para personas diabéticas con dietas especiales.

Art. 12°. Las sociedades médicas de asistencia colectivizada, reglamentadas en su funcionamiento por el Decreto-ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, no podrán desafiliar a enfermos de diabetes, cualquiera sea la gravedad de su afección y ellos deberán gozar de todos los beneficios que brindan esas sociedades.

A los efectos de contralor de lo dispuesto y de las sanciones por su incumplimiento, se estará a lo que dispongan los artículos 5, 6, 7, 8 y concordantes del Decreto-ley antes mencionado.

Art. 13°.   Durante los períodos de racionamiento, veda, escasez o carencia de alimentos considerados indispensables en el régimen dietético de los enfermos de diabetes, según informe del Ministerio de Salud Pública, tendrán prioridad en la adquisición de los mismos antes los organismos oficiales destinados a proporcionarlos, previa presentación del Carnet a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente ley.

Art. 14. El Ministerio de Salud Pública, apoyará la labor de la Asociación de Diabéticos del Uruguay y coordinará con ella la difusión de conocimientos y las medidas de lucha contra la diabetes.

Art. 15. El Ministerio de Salud Pública, con sus recursos propios, contribuirá a los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes.

Art. 16. La reglamentación de esta ley será hecha por el Ministerio de Salud Pública, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes, dependiente de dicha Secretaría de Estado.

Art. 17. Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de octubre de 1971.

Alberto E. Abdala, Presidente; José Pastor Salvanach, Secretario.

Ministerio de Salud Pública

Montevideo, 8 de octubre de 1971

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


 

 

Reglamentación de la Ley N° 14.032

Repartido N° 602 – Decreto N° 7.598

 

Montevideo, 12 de julio de 1972

VISTO que por Ley N° 14.032 de fecha 8 de octubre de 1971, en función de la incidencia de la diabetes sobre la población, y su repercusión sanitaria, económica y social, se determinaron diversas medidas destinadas a contemplar la situación de las personas que padezcan de la referida afección;

CONSIDERANDO que el artículo 16 de la precitada Ley establece que la reglamentación de la misma será redactada por el Ministerio de Salud Pública, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes de dicha Secretaría de Estado;

ATENTO a que el proyecto de reglamentación estructurado por la Comisión de la referencia se ajusta a lo establecido en la mencionada Ley;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

 

Art. 1°. De los servicios especializados. (Art. 2° de la Ley N° 14.032). Las funciones de los servicios especializados a que se refiere el Artículo 2° de la Ley, serán cumplidos por las Policlínicas de Diabetes de los Hospitales de Salud Pública en Montevideo. En el interior del país, mientras no existan otras creaciones, serán cumplidas por las Policlínicas Médicas de los Centros Asistenciales.

Art. 2°. Del diagnóstico gratuito. (Art. 3° de la Ley N° 14.032). Los servicios aludidos en el artículo anterior deberán examinar gratuitamente a todas las personas que se presenten con el objeto de averiguar si padecen diabetes, debiendo realizar los exámenes necesarios para el diagnóstico.

Art. 3°. Del tratamiento. (Art 3°, inciso B de la Ley N°14.032). En caso de confirmarse el diagnóstico, los pacientes podrán tratarse en los Servicios de referencia. Esta asistencia, de acuerdo con la capacidad económica del paciente, podrá ser gratuita o mediante pago de arancel, de acuerdo a las normas vigentes en el Ministerio de Salud Pública; pero el arancel para los diabéticos será especial y reducido al 50% de lo normal.

Art. 4°. Hasta tanto obtenga su carnet de Asistencia, el paciente dispondrá de un certificado provisorio que lo habilite para ser asistido de inmediato. Este certificado será expedido por la oficina correspondiente del Ministerio de Salud Publica, a pedido del Servicio tratante.

Art. 5°. Del Carnet de Salud. (Arts.7° y 9° de la Ley N° 14.032) La capacidad laboral del diabético para el desempeño de tareas en diversos organismos a la cual se refiere el Artículo 7° de la Ley, se comprobará de la siguiente manera:

Art. 6°. Las personas diabéticas que han sido declaradas aptas para el trabajo y designadas para ocupar un cargo, recibirán un Carnet de Salud provisorio, válido por tres meses.

El Carnet se renovará cada tres meses, debiendo el interesado, en cada oportunidad, presentar ante el médico del Carnet de Salud los documentos queacrediten estar sometido a un tratamiento adecuado (análisis, indicaciones y certificado del médico tratante, etc.). El Carnet de Salud definitivo se otorgará después de dos años de tratamiento permanente, controlado y correcto.

 

Art. 7°. Sobre los trabajos no aptos para diabéticos. (Art. 8° de la Ley N° 14.032). Los diabéticos no podrán se designados ni habilitados para tareas cuyo desempeño pueda significar un peligro para su salud o para integridad física de los demás. En este sentido se menciona especialmente.

Art. 8°. Del Carnet del Diabético (Art. 10° de la Ley N°14.032). El Carnet del Diabético a que se refiere el Artículo 10° de la Ley será expedido por la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes del Ministerio de Salud Pública.

Art. 9°. La Comisión Honoraria Asesora de Diabetes para comprobar la condición de diabético del postulante se basará normalmente en certificados o constancias que provengan de los Servicios Especializados mencionados en artículo 1° de este Reglamento. En casos especiales podrá aceptar certificados que provengan de otros orígenes.

Art. 10°. El Carnet deberá presentar claramente la expresión “Carnet Diabético”, indicar la dependencia del Estado que lo expide y la Ley que lo establece. Llevará el sello de la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes y la firma del funcionario responsable. Deberá también, contener los nombres y apellidos del interesado, la edad, el domicilio y el número de la Cédula de Identidad. Tendrá validez cuando se presente con la Cédula de Identidad Policial.

Art. 11. El Carnet de Diabético tendrá una validez de cinco años, debiendo ser renovado periódicamente.

Art. 12°. Comuníquese, publíquese.

Juan M. Bordaberry

Pablo Purriel

 

Diabetes Legal -
Asociación de Diabéticos del Uruguay

“Asesoramiento e Información Legal en Diabetes”

 

Como consecuencia de los Decretos 562/005 y 265/006 de diciembre de 2005 y agosto de 2006 y desde su puesta en vigencia, ADU ha recibido distintas informaciones por parte de nuestros usuarios, muchas de las cuales aplauden y confirman el acceso a estos medicamentos y otras que no han logrado por distintas causas acceder a los mismos.

Por esta razón y por otros temas de discriminación e inequidad entendimos oportuno crear un servicio denominado Diabetes Legal· “Asesoramiento e Información Legal en Diabetes” a los efectos de que las personas con diabetes puedan ante distintas situaciones de supuesta incompatibilidad legal asesorarse sobre sus derechos e informarse sobre que posibles pasos seguir.

Invitamos a todas aquellas personas que crean haber sido discriminados por su condición de persona con Diabetes o que se le haya negado el derecho de acceso a los distintos beneficios que a la fecha estén establecidos por Ley a que se acerquen a la Asociación de Diabéticos del Uruguay.

Cualquier persona con Diabetes familiar, amigo, vecino o compañero de trabajo recibirá un asesoramiento e informe inicial sobre los planteamientos realizados en concordancia y contratastando la situación o hecho con la normativa legal vigente.

 

Este servicio de la Asociación de Diabéticos del Uruguay no trata, ofrece o intenta generar un patrocinio legal ante la situación que se nos pueda plantear.
Se responderá una opinión de orientación legal respecto a lo manifestado y en contraste a la reglamentación vigente que le corresponda.
La Asociación de Diabéticos del Uruguay podrá publicar y difundir su consulta y nuestra respectiva respuesta en la web manteniendo el anonimato del consultante, como así también comunicarlo a través de cualquier medio de comunicación según como Adu entienda pertinente.

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Nuestro especial agradecimiento a la Responsabilidad Social Empresaria del Estudio Jurídico Notarial “Tellería & Díaz Asoc.”, integrado por un equipo de profesionales con vocación de servicio y gracias a los cuales obtendremos las opiniones y asesoramiento que brindaremos como respuesta a las consultas que se realicen.

 

 

 

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