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Noma interpretativa sobre acceso a las tiras reactivas para el control de la glicemia en sangre

 

MSP 1

MSP 2

Decreto Nº 562/005

En especial artículos 5º y 6º

 

Decreto Nº 562/005

Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Cuota y tickets. Ajuste.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de diciembre de 2005

VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 197/005, de 27 de junio de 2005;

RESULTANDO: I) que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión;
II) que, asimismo, en dicho cuerpo normativo se establece una baja en el costo de la tasa moderadora correspondiente al valor de tickets de medicamentos;

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y un aumento salarial de 5.91%, para trabajadores médicos y no médicos;
II) que a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de todas las tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión;
III) que, asimismo se estima pertinente continuar con la rebaja de tasa moderadora correspondiente al valor del ticket por medicamentos, así como la no autorización de creación de nuevas tasas moderadoras;
IV) que, en el marco de la política de baja de las tasas moderadoras correspondientes a tickets de medicamentos, aludida en el considerando precedente, se entiende oportuno que los medicamentos Reguladores de Glicemia sean exonerados del cobro de ticket;
V) que en igual sentido, resulta oportuno exonerar del pago de tasa moderadora a los estudios paraclínicos, correspondientes al Control de Embarazo;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978 y por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir de 1° de enero de 2006 todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión; de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

ART. 2º.-
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 5.01%, (cinco con cero uno por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 197/005 de 27 de junio de 2005.

ART. 3º.-
Las tasas moderadoras, a excepción de la correspondiente al valor del ticket por medicamento, podrán incrementarse a partir del 1º de enero de 2006 en un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento).

ART. 4º.-
Dispónese a partir de 1° de enero de 2006 una rebaja de 10% (diez por ciento) en la tasa moderadora correspondiente al valor del ticket por medicamento.

 

ART. 5º.-
Establécese la exoneración del pago de tasa moderadora referida en el artículo anterior de los medicamentos Reguladores de Glicemia y que integran la siguiente nómina de medicamentos por Denominación Genérica del principio activo o Denominación Común Internacional (DCI) así como sus asociaciones:
INSULINA CRISTALINA
INSULINA NPH HUMANA
CLORPROPAMIDA
GLIBENCLAMIDA
AGLICLAZIDA
METFORMINA
GLIMEPIRIDA
GLUCAGON

 

ART. 6º.-
El pago de la tasa moderadora correspondiente al valor del tiket de medicamento debe incluir la entrega al usuario de un paquete de tirillas de al menos 25 unidades, es decir la presentación comercial mínima para este tipo de insumo. La IAMC tendrá potestad de definir el proveedor de tal insumo de entre los registrados como tales.

 

ART. 7º.-
A partir del 1° de enero de 2006 se exonera del pago de tasa moderadora a todas las mujeres embarazadas, de los estudios paraclínicos que se recomienden en el protocolo para un adecuado Control de Embarazo de Bajo Riesgo:
Hemograma completo en consulta inicial y en 3er. Trimestre.
Orina completa en 1er. Control y luego en todas las consultas.
Glicemia en 1er. Control.
VDRL en 1er. Control y en 3er. trimestre.
Grupo Sanguíneo y RH.
Si es RH negativo: test de Coombs indirecto y mensual a partir de la semana 20.
Serología para Toxoplasmosis: hacer IgG en el primer trimestre. Si es negativo se repite en 2do. y 3er. trimestre. Si es positivo el del 1er. trimestre, pedir IGM.
Antígeno de superficie para hepatitis B.
Serología para enfermedad de Chagas según reglamentación vigente. (departamentos considerados endémicos y las que atienden su parto en el Centro Hospitalario Pereyra Rossell: decreto No. 37/95.
Serología HIV.
3 ecografías obstétricas, una por trimestre.
detección de diabetes Mellitus, Gestacional en todas las embarazadas, comenzando con la prueba de tolerancia a la glucosa oral entre la 24 y 28 semana de gestación y siguiendo las directivas de las Normas de atención a la diabética embarazada (ALAD).
Urocultivo en el 2do. y/o 3er trimestre.
El cumplimiento de dicho protocolo se traduce en la exoneración de las tasas moderadoras correspondientes a: dos estudios completos de sangre; cinco orinas completas, dos urocultivos, una curva de glicemia y tres ecografías.

ART. 8º.-
Sin perjuicio de las tasas moderadoras vigentes, determínase la no creación de nuevas tasas por ningún concepto, tal como lo dispuso el artículo 5° del Decreto Nº 197/005 de 27 de junio de 2005.

ART. 9º.-
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

ART. 10.-
Las Instituciones comprendidas en el presente Decreto, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública la información referida por el artículo 4º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 197/2005 de 27 de junio de 2005.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2006 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.

ART. 11.-
El incumplimiento de lo establecido precedentemente imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nros. 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.

ART. 12.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 10 del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.

ART. 13.-
Comuniquese, publíquese, etc.
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Ley de Diabetes Nº 14032 (vigente)

 

LEY DE DIABETES VIGENTE

Poder Legislativo

EL SENADO Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL , DECRETAN

 

 

Art. 1°. En función de la incidencia de la diabetes sobre la población y su repercusión sanitaria, económica y socia, se determinan las siguientes medidas destinadas a contemplar la situación de las personas que padezcan esta afección.

Medidas Sanitarias

Art. 2°. El Ministerio de Salud Pública creará servicios especializados de diabetes en los hospitales de Montevideo y en los Centros Departamentales de Salud Pública del interior del país que puedan requerirlo.

Art. 3°. Esos servicios tendrán a su cargo:

  1. Realizar el diagnóstico clínico-humoral en forma gratuita.
  2. Realizar tratamiento y control de la enfermedad en los diabéticos que carezcan de recursos o que paguen los aranceles que en forma especial y reducida, se fijen.
  3. Suministrar instrucción dietética y los elementos y conocimientos adecuados para el manejo de la insulina y reactivos, por los pacientes.
  4. Prestar asistencia social a los diabéticos.
  5. La oficina del Carnet de Salud del Ministerio de Salud Pública en Montevideo, o las que tengan funciones similares en el interior del país, solicitarán el dictamen de los Servicios Especializados referidos en el Artículo 1° de este Reglamento.
  6. Estos servicios, previo estudio del postulante, expedirán una certificación donde se establecerá si aquel padece o no de complicaciones, la naturaleza de las mismas y si afectan su capacidad laboral.
  7. Conductores de vehículos de transporte colectivo (ómnibus, ferrocarriles, etc.)
  8. Pilotos aviadores o personal de vuelo que interviene directamente en el manejo del avión.
  9. Personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía y Cuerpo de Bomberos.

Art. 4°. El Ministerio de Salud Pública si no dispone de suficientes médicos diabetólogos podrá transformar cargos vacantes en número necesario para atender los servicios hospitalarios.

Art. 5°. Los servicios de diabetes contarán con personal auxiliar capacitado: dietistas, enfermeras y asistentes sociales.

Art. 6°. El Ministerio de Salud Pública dotará a la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes del Ministerio de Salud Pública, de los elementos necesarios para la detección de la diabetes en todo el país y para el estudio de su prevalencia por medio de encuestas o censos.

Disposiciones Sociales y Laborales

Art. 7°. La diabetes no constituirá, por sí sola, causal de inhabilitación para el ingreso o desempeño de tareas en organismos estatales, paraestatales o privados salvo el caso de que se presenten complicaciones graves que afecten la capacidad laboral.

Art. 8°. El Ministerio de Salud Pública reglamentará los trabajos que no podrán ser realizados por diabéticos. Las oficinas del Carnet de Salud de dicha Secretaría de Estado, expedirán la correspondiente constancia, cuando se den las circunstancias señaladas anteriormente.

Art. 9°. Las personas diabéticas que han sido declaradas aptas para trabajar, no serán confirmadas en el cargo hasta dos años después de su designación. Se someterán al tratamiento indicado por su médico tratante, debiendo acreditar esa circunstancia en la forma y condiciones que se establezcan en la reglamentación.

Art.10°. A los efectos de usufructuar de los beneficios que establece la presente ley, la persona diabética deberá comprobar su calidad de tal, por intermedio del Carnet de Diabético expedido por el Ministerio de Salud Pública y sujeto en forma y datos a lo que disponga la reglamentación pertinente.

Art. 11°. El Instituto Nacional de Alimentación habilitará en sus comedores sectores para personas diabéticas con dietas especiales.

Art. 12°. Las sociedades médicas de asistencia colectivizada, reglamentadas en su funcionamiento por el Decreto-ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, no podrán desafiliar a enfermos de diabetes, cualquiera sea la gravedad de su afección y ellos deberán gozar de todos los beneficios que brindan esas sociedades.

A los efectos de contralor de lo dispuesto y de las sanciones por su incumplimiento, se estará a lo que dispongan los artículos 5, 6, 7, 8 y concordantes del Decreto-ley antes mencionado.

Art. 13°.   Durante los períodos de racionamiento, veda, escasez o carencia de alimentos considerados indispensables en el régimen dietético de los enfermos de diabetes, según informe del Ministerio de Salud Pública, tendrán prioridad en la adquisición de los mismos antes los organismos oficiales destinados a proporcionarlos, previa presentación del Carnet a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente ley.

Art. 14. El Ministerio de Salud Pública, apoyará la labor de la Asociación de Diabéticos del Uruguay y coordinará con ella la difusión de conocimientos y las medidas de lucha contra la diabetes.

Art. 15. El Ministerio de Salud Pública, con sus recursos propios, contribuirá a los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes.

Art. 16. La reglamentación de esta ley será hecha por el Ministerio de Salud Pública, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes, dependiente de dicha Secretaría de Estado.

Art. 17. Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de octubre de 1971.

Alberto E. Abdala, Presidente; José Pastor Salvanach, Secretario.

Ministerio de Salud Pública

Montevideo, 8 de octubre de 1971

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


 

 

Reglamentación de la Ley N° 14.032

Repartido N° 602 – Decreto N° 7.598

 

Montevideo, 12 de julio de 1972

VISTO que por Ley N° 14.032 de fecha 8 de octubre de 1971, en función de la incidencia de la diabetes sobre la población, y su repercusión sanitaria, económica y social, se determinaron diversas medidas destinadas a contemplar la situación de las personas que padezcan de la referida afección;

CONSIDERANDO que el artículo 16 de la precitada Ley establece que la reglamentación de la misma será redactada por el Ministerio de Salud Pública, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes de dicha Secretaría de Estado;

ATENTO a que el proyecto de reglamentación estructurado por la Comisión de la referencia se ajusta a lo establecido en la mencionada Ley;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

 

Art. 1°. De los servicios especializados. (Art. 2° de la Ley N° 14.032). Las funciones de los servicios especializados a que se refiere el Artículo 2° de la Ley, serán cumplidos por las Policlínicas de Diabetes de los Hospitales de Salud Pública en Montevideo. En el interior del país, mientras no existan otras creaciones, serán cumplidas por las Policlínicas Médicas de los Centros Asistenciales.

Art. 2°. Del diagnóstico gratuito. (Art. 3° de la Ley N° 14.032). Los servicios aludidos en el artículo anterior deberán examinar gratuitamente a todas las personas que se presenten con el objeto de averiguar si padecen diabetes, debiendo realizar los exámenes necesarios para el diagnóstico.

Art. 3°. Del tratamiento. (Art 3°, inciso B de la Ley N°14.032). En caso de confirmarse el diagnóstico, los pacientes podrán tratarse en los Servicios de referencia. Esta asistencia, de acuerdo con la capacidad económica del paciente, podrá ser gratuita o mediante pago de arancel, de acuerdo a las normas vigentes en el Ministerio de Salud Pública; pero el arancel para los diabéticos será especial y reducido al 50% de lo normal.

Art. 4°. Hasta tanto obtenga su carnet de Asistencia, el paciente dispondrá de un certificado provisorio que lo habilite para ser asistido de inmediato. Este certificado será expedido por la oficina correspondiente del Ministerio de Salud Publica, a pedido del Servicio tratante.

Art. 5°. Del Carnet de Salud. (Arts.7° y 9° de la Ley N° 14.032) La capacidad laboral del diabético para el desempeño de tareas en diversos organismos a la cual se refiere el Artículo 7° de la Ley, se comprobará de la siguiente manera:

Art. 6°. Las personas diabéticas que han sido declaradas aptas para el trabajo y designadas para ocupar un cargo, recibirán un Carnet de Salud provisorio, válido por tres meses.

El Carnet se renovará cada tres meses, debiendo el interesado, en cada oportunidad, presentar ante el médico del Carnet de Salud los documentos queacrediten estar sometido a un tratamiento adecuado (análisis, indicaciones y certificado del médico tratante, etc.). El Carnet de Salud definitivo se otorgará después de dos años de tratamiento permanente, controlado y correcto.

 

Art. 7°. Sobre los trabajos no aptos para diabéticos. (Art. 8° de la Ley N° 14.032). Los diabéticos no podrán se designados ni habilitados para tareas cuyo desempeño pueda significar un peligro para su salud o para integridad física de los demás. En este sentido se menciona especialmente.

Art. 8°. Del Carnet del Diabético (Art. 10° de la Ley N°14.032). El Carnet del Diabético a que se refiere el Artículo 10° de la Ley será expedido por la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes del Ministerio de Salud Pública.

Art. 9°. La Comisión Honoraria Asesora de Diabetes para comprobar la condición de diabético del postulante se basará normalmente en certificados o constancias que provengan de los Servicios Especializados mencionados en artículo 1° de este Reglamento. En casos especiales podrá aceptar certificados que provengan de otros orígenes.

Art. 10°. El Carnet deberá presentar claramente la expresión “Carnet Diabético”, indicar la dependencia del Estado que lo expide y la Ley que lo establece. Llevará el sello de la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes y la firma del funcionario responsable. Deberá también, contener los nombres y apellidos del interesado, la edad, el domicilio y el número de la Cédula de Identidad. Tendrá validez cuando se presente con la Cédula de Identidad Policial.

Art. 11. El Carnet de Diabético tendrá una validez de cinco años, debiendo ser renovado periódicamente.

Art. 12°. Comuníquese, publíquese.

Juan M. Bordaberry

Pablo Purriel

Cómo Afiliarse | Integrar Adu?

 

 

 

Quiénes pueden y qué se debe hacer para afiliarse?

 

 

 

Quiénes pueden integrar Adu?

 

  • Personas que desean prevenirse de la diabetes.

 

  • Personas con diabetes que desean educarse y cuidarse para evitar las complicaciones.

 

  • Personas que deseen colaborar y apoyar nuestras actividades y programas desarrollados para toda la sociedad Uruguaya.

 

Para afiliarse a Adu sólo se debe cumplir con los siguientes pasos:

  

 

  •  Haber tomado la decisión de integrar nuestra Institución

 

  • Concurrir a nuestra Sede ubicada en Paraguay 1273 entre San José y Soriano en horario de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 o sábados de 09:00 a 13:00, presentarse en el sector Socios, solicitar su afiliación definiendo la forma de pago de la cuota y firmando el formulario de afiliación que corresponda o ...

 

  • ... completar y enviar el formulario de solicitud de afiliación ingresando aquí. 

 

Formas, tipos de pago y valores de cuota |

 

  • Como todos los años hemos realizado un incremento del valor de cuota social que acompaña la suba de costos fijos de funcionamiento que requiere nuestra Institución.

 

 

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Diabetes Legal

 

Diabetes Legal -
Asociación de Diabéticos del Uruguay

“Asesoramiento e Información Legal en Diabetes”

 

Como consecuencia de los Decretos 562/005 y 265/006 de diciembre de 2005 y agosto de 2006 y desde su puesta en vigencia, ADU ha recibido distintas informaciones por parte de nuestros usuarios, muchas de las cuales aplauden y confirman el acceso a estos medicamentos y otras que no han logrado por distintas causas acceder a los mismos.

Por esta razón y por otros temas de discriminación e inequidad entendimos oportuno crear un servicio denominado Diabetes Legal· “Asesoramiento e Información Legal en Diabetes” a los efectos de que las personas con diabetes puedan ante distintas situaciones de supuesta incompatibilidad legal asesorarse sobre sus derechos e informarse sobre que posibles pasos seguir.

Invitamos a todas aquellas personas que crean haber sido discriminados por su condición de persona con Diabetes o que se le haya negado el derecho de acceso a los distintos beneficios que a la fecha estén establecidos por Ley a que se acerquen a la Asociación de Diabéticos del Uruguay.

Cualquier persona con Diabetes familiar, amigo, vecino o compañero de trabajo recibirá un asesoramiento e informe inicial sobre los planteamientos realizados en concordancia y contratastando la situación o hecho con la normativa legal vigente.

 

Este servicio de la Asociación de Diabéticos del Uruguay no trata, ofrece o intenta generar un patrocinio legal ante la situación que se nos pueda plantear.
Se responderá una opinión de orientación legal respecto a lo manifestado y en contraste a la reglamentación vigente que le corresponda.
La Asociación de Diabéticos del Uruguay podrá publicar y difundir su consulta y nuestra respectiva respuesta en la web manteniendo el anonimato del consultante, como así también comunicarlo a través de cualquier medio de comunicación según como Adu entienda pertinente.

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Nuestro especial agradecimiento a la Responsabilidad Social Empresaria del Estudio Jurídico Notarial “Tellería & Díaz Asoc.”, integrado por un equipo de profesionales con vocación de servicio y gracias a los cuales obtendremos las opiniones y asesoramiento que brindaremos como respuesta a las consultas que se realicen.

 

 

 

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Quedamos a su disposición

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